Definición de Acto Jurídico
1- Acciones u omisiones practicadas por un particular con plena conciencia de su acto que son capaces de crear, alterar o terminar de alguna forma una relación jurídica, es decir, que generen un efecto lícito o ilícito conforme a los principios generales del Derecho.
Etimología: Acto, por el latín actus, respecto del verbo agĕre, por ‘hacer’, ‘actuar’, ‘mover’, ‘llevar’.+ Jurídico, por el latín iuridĭcus, constituido sobre las formas ius, iuris, por ‘Derecho’, en sentido de ‘justo’, conjugado con el verbo dīcĕre, por ‘dictar’, y el sufijo -ico, sobre -ĭcus, en función asociativa.
Cat. gramatical: Sustantivo masc.
En sílabas: ac-to + ju-rí-di-co.
Acto Jurídico
Se denomina acto jurídico al acto humano, voluntario y consciente que tiene como finalidad establecer relaciones de tipo jurídico entre las personas, como ser, entre otras, crear, modificar y extinguir derechos. A través de este acto se producirá, ya sea en las cosas o en el mundo exterior, una modificación, porque así lo dispone el ordenamiento jurídico que corresponda, generando lo que se conoce como consecuencias jurídicas, entonces, básicamente, un acto jurídico será la manifestación de la voluntad con el claro objetivo de generar consecuencias de derecho.
A instancias de la formación de un acto jurídico, será preciso y casi condición sin equanom la observación de algunas solemnidades o formalidades tales como la escritura del acto en cuestión, la presencia de testigos, la presencia de un notario o escribano público o con el concurso de un juez del lugar en el cual se lleva a cabo el mismo.
Los actos jurídicos pueden ser clasificados de diversas maneras, entre otros se cuentan los siguientes… Formales, su eficacia dependerá de las formalidades establecidas en la ley y por el contrario los no formales, no dependen de solemnidad alguna. Por otro lado, los actos positivos, son aquellos en los cuales, el nacimiento, la extinción o modificación dependen sí o sí de la realización del acto, por ejemplo la firma de un pagaré, en tanto, los negativos, supondrán una omisión o una abstención. O la clasificación en unilaterales y bilaterales, unilaterales cuando requieren de la voluntad de una sola parte que puede estar encarnada en una sola persona, por ejemplo en los testamentos y en su defecto, los bilaterales, exigen la participación y consentimiento de dos voluntades, por ejemplo los contratos.
Luego nos encontramos con los patrimoniales y de familia. En el caso de los primeros se trata de actos estrictamente económicos y los segundos refieren derechos y deberes de familia.
Y finalmente onerosos y gratuitos. El primero implicará obligaciones recíprocas y en el caso de los gratuitos la obligación recae en una sola de las partes.
Trabajo publicado en: Ago., 2009.
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