Definición de Constitución

1. Ley suprema de un estado que establece los principios fundamentales del ordenamiento jurídico, la organización de los poderes públicos, los derechos y garantías de los ciudadanos, y los mecanismos para la reforma de sus propias disposiciones. Ejemplo: 'La constitución de un país define los límites dentro de los cuales opera cualquier otra norma legislativa'.

2. Pacto fundacional que expresa la voluntad soberana de un pueblo respecto de las reglas bajo las cuales se organiza políticamente. Ejemplos: A) 'La constitución surgida tras un proceso independentista'. B) 'Una asamblea constituyente convocada para redactar una nueva constitución tras una crisis institucional'.

3. Conjunto de normas, escritas o consuetudinarias, que regulan la estructura interna de una institución, organización o asociación. Ejemplo: 'La constitución de una cooperativa establece los derechos y obligaciones de sus miembros'.

4. Acto de constituir, fundar o establecer algo. Ejemplo: 'La constitución de una sociedad comercial requiere el cumplimiento de requisitos legales específicos'.

5. Composición o estructura interna de un cuerpo, organismo o entidad. Ejemplos: A) 'La constitución física de una persona'. B) 'La constitución molecular de un compuesto'.

Etimología: Por el latín constitutio, constitutiōnis, derivado del verbo constituĕre, compuesto por el prefijo con-, en cuanto 'junto', y statuĕre, por 'establecer', 'colocar', vinculado a status, respecto de 'estado', 'posición'; con el sufijo -ción, del latín -tio, -tiōnis, en propiedad de acción-efecto.

Cat. gramatical: Sustantivo fem.
En sílabas: cons-ti-tu-ción.

Constitución

La constitución, en su acepción jurídico-política, representa el instrumento normativo de mayor jerarquía dentro del ordenamiento de un estado. Todas las demás leyes, decretos y disposiciones administrativas deben subordinarse a ella, de modo que cualquier norma que la contradiga resulta, en principio, inválida. Este carácter de supremacía convierte a la constitución en algo más que un texto legal: opera como el marco de referencia a partir del cual una sociedad define su identidad política, los valores que reconoce como fundamentales y los procedimientos legítimos para dirimir sus conflictos internos.

Elementos en la Antigüedad: la politeia griega

Antes de que existiera la noción moderna de constitución escrita, las sociedades antiguas ya reflexionaban sobre la organización del poder y los principios que debían regir la vida en comunidad. En la Grecia clásica, el término πολιτεία (politeía) designaba la estructura total de la vida cívica: no solamente las leyes formales sino el conjunto de costumbres, valores y relaciones de poder que configuraban la identidad de la polis. Aristóteles, en su Política, emprendió un estudio comparativo de las constituciones de más de ciento cincuenta ciudades-estado, analizando cómo la distribución del poder entre los distintos sectores de la sociedad determinaba la naturaleza del régimen —monárquico, aristocrático o democrático— y sus respectivas degeneraciones —tiranía, oligarquía y demagogia—.

Lo decisivo del enfoque aristotélico es que la politeía no se reducía a un documento sino que abarcaba la totalidad de la forma de vida política de una comunidad. En Roma, la noción de constitutio adquirió un sentido diferente, más cercano al de un decreto imperial: los emperadores emitían constitutiones como disposiciones con fuerza de ley. Esta acepción romana, de carácter más administrativo y descendente, coexistió durante siglos con la herencia griega de la constitución como orden colectivo, y ambas tradiciones nutrieron, por caminos distintos, el pensamiento constitucional posterior.

El constitucionalismo moderno y la limitación del poder

El sentido contemporáneo de la constitución como ley suprema orientada a limitar el poder del gobernante es un producto de la Modernidad, forjado en el contexto de las revoluciones burguesas de los siglos XVII y XVIII. John Locke, en sus Two Treatises of Government (1689), sentó las bases filosóficas al sostener que el poder político deriva del consentimiento de los gobernados y que su finalidad legítima es la protección de los derechos naturales —vida, libertad y propiedad—. Cuando un gobierno viola esos derechos, el pueblo retiene la facultad de resistirlo y reorganizar el orden político.

Esta matriz contractualista se materializó en los dos grandes hitos fundacionales del constitucionalismo escrito. La Constitución de los Estados Unidos, ratificada en 1788, estableció por primera vez un gobierno estructurado sobre la base de la separación de poderes teorizada por Montesquieu en De l’esprit des lois (1748), junto con un sistema de pesos y contrapesos diseñado para impedir que cualquier rama del estado absorbiera funciones que correspondían a las otras. Alexander Hamilton, James Madison y John Jay, en los ensayos reunidos bajo el título The Federalist Papers (1788), argumentaron extensamente que la constitución debía operar como una barrera institucional contra la concentración del poder, incluso cuando esa concentración proviniera de mayorías democráticas.

La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, surgida de la Revolución Francesa, consagró en su artículo XVI una fórmula que se convertiría en piedra angular del constitucionalismo: toda sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada ni la separación de poderes determinada carece de constitución. Esta definición condensó el núcleo del proyecto constitucionalista moderno: la constitución no es cualquier ordenamiento del poder, sino aquel que simultáneamente reconoce derechos fundamentales y establece mecanismos eficaces para dividir y controlar la autoridad pública.

Supremacía constitucional y control de constitucionalidad

Una consecuencia lógica de la jerarquía normativa que la constitución ocupa es la necesidad de un mecanismo que garantice su prevalencia sobre las demás normas del ordenamiento jurídico. Hans Kelsen, en su Reine Rechtslehre (1934), sistematizó esta idea al describir el orden jurídico como una estructura piramidal en cuya cúspide se encuentra la norma fundamental, a la cual todas las disposiciones inferiores deben su validez. Si una ley ordinaria contradice la constitución, no es propiamente una ley válida dentro de ese sistema normativo.

Para hacer efectiva esta supremacía, el constitucionalismo desarrolló dos grandes modelos de control. El primero, surgido de la práctica judicial estadounidense a partir de la sentencia del caso Marbury v. Madison (1803), en la que el juez John Marshall estableció que los tribunales poseen la facultad de declarar nulas las leyes que contradigan la constitución. Este modelo difuso confía a cada juez del sistema la potestad de inaplicar una norma inconstitucional en el caso concreto que resuelve. El segundo modelo, de raíz kelseniana, fue implementado inicialmente en la Constitución austríaca de 1920 y concentra el control en un tribunal especializado —un tribunal constitucional— con competencia exclusiva para pronunciarse sobre la compatibilidad de las leyes con la norma suprema.

Ambos modelos, con las múltiples variantes que los distintos países han adoptado, comparten un mismo supuesto: la constitución solo cumple su función de límite al poder si existe una instancia capaz de hacerla valer cuando los actores políticos la transgreden. Sin mecanismos de control efectivos, la supremacía constitucional se convierte en una declaración retórica sin consecuencias prácticas.

El poder constituyente y la tensión entre rigidez y cambio

Una de las cuestiones más debatidas en la teoría constitucional es la relación entre el poder que crea la constitución —el poder constituyente— y los poderes que operan dentro de ella —los poderes constituidos—. Emmanuel-Joseph Sieyès, en Qu’est-ce que le Tiers-État? (1789), formuló la distinción fundacional al sostener que la nación posee una voluntad soberana anterior y superior a cualquier forma jurídica establecida, de modo que el poder constituyente no está atado a las normas previas y puede refundar el orden político desde sus cimientos.

Esta distinción plantea una tensión permanente. Por un lado, la constitución aspira a la estabilidad: su función de garantía exige que no sea modificable al arbitrio de las mayorías circunstanciales, lo que justifica las cláusulas de rigidez —mayorías cualificadas, referendos, plazos de espera— que dificultan su reforma. Carl Schmitt, en su Verfassungslehre (1928), distinguió entre constitución como decisión política fundamental del pueblo soberano y leyes constitucionales como disposiciones formales que pueden enmendarse sin alterar esa decisión originaria; la primera, según su perspectiva, es en rigor irreformable dentro del propio marco constitucional.

Por otro lado, las sociedades se transforman, y una constitución incapaz de adaptarse a nuevas realidades corre el riesgo de perder legitimidad o de ser desbordada por los hechos. Thomas Jefferson sostenía que ninguna generación tiene derecho a imponer perpetuamente sus decisiones a las generaciones futuras, y que las constituciones deberían revisarse periódicamente para reflejar la voluntad de los vivos. Bruce Ackerman, en We the People (1991), propuso un modelo intermedio al analizar cómo la experiencia constitucional estadounidense ha atravesado momentos de política constitucional extraordinaria —como la Reconstrucción posterior a la Guerra Civil o el New Deal— en los que el pueblo movilizado reformuló de hecho los principios fundamentales del orden jurídico sin necesariamente recurrir a los procedimientos formales de enmienda previstos en el texto. Esta tensión entre rigidez y adaptación constituye un dilema irresoluble que cada generación debe administrar conforme a sus propias circunstancias.

Constitucionalismo contemporáneo y nuevos desafíos

Tras la Segunda Guerra Mundial, el constitucionalismo experimentó una transformación profunda. Las constituciones de posguerra —como la Ley Fundamental alemana de 1949 o la Constitución italiana de 1948— incorporaron catálogos extensos de derechos sociales, económicos y culturales, superando el horizonte del constitucionalismo liberal clásico, centrado predominantemente en las libertades civiles y políticas. Roberto Gargarella, en Latin American Constitutionalism, 1810-2010 (2013), ha documentado cómo esta tendencia se extendió a las reformas constitucionales latinoamericanas de finales del siglo XX, que incorporaron derechos colectivos, reconocimiento de la pluriculturalidad y mecanismos de participación directa.

No obstante, la ampliación del contenido constitucional ha generado nuevas tensiones. La distancia entre los derechos consagrados en el texto y su realización efectiva resulta, en muchos contextos, considerable. Ran Hirschl, en Towards Juristocracy (2004), advirtió sobre el riesgo de una judicialización excesiva de la política, en la que los tribunales constitucionales terminan decidiendo cuestiones distributivas y valorativas que, en principio, corresponden al debate democrático abierto. Este fenómeno revela una paradoja: las constituciones se diseñan para proteger la democracia, pero su interpretación y aplicación por parte de órganos no electos puede entrar en conflicto con el principio mayoritario.

A estos desafíos se suma la autocratización contemporánea, fenómeno mediante el cual gobernantes electos reforman las constituciones no para ampliar derechos sino para concentrar poder, perpetuarse en el cargo o neutralizar los controles institucionales. Las constituciones, pensadas como instrumentos de limitación del poder, pueden así ser instrumentalizadas precisamente para lo contrario, revelando que su eficacia depende menos de la perfección de su texto que de la cultura política, las instituciones y la vigilancia ciudadana que la sostienen.

 
 
 
Autor: Editorial.

Art. actualizado: Marzo 2026; sobre el original de octubre, 2008.
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