Definición de Derecho Internacional Público
Abogado, Máster en Derecho Internacional
El Derecho Internacional Público (DIP) se define, con base de lo expuesto en este trabajo, como el conjunto de normas jurídicas y principios que regulan las relaciones entre sujetos con personalidad jurídica internacional, y que se divide en cuatro grandes ramas: a) Derecho diplomático y consular; b) Derecho Internacional de los Derechos Humanos; c) Derecho Internacional Humanitario y d) Derecho Internacional Penal.
En la actualidad el DIP tiene como finalidad alcanzar los propósitos establecidos en la Carta de las Naciones Unidas, como la paz mundial mediante la solución pacífica de controversias, la cooperación entre estados y el respeto de los derechos humanos.
Una primera aproximación conceptual permite sostener el DIP como el conjunto de normas, principios y estándares que rigen las relaciones entre los sujetos de derecho internacional. Con esta concepción, se sigue el criterio de definir el DIP en función de los sujetos a los que le es aplicable. La construcción conceptual se ha configurado a la par de la evolución y desarrollo de las sociedades humanas, por lo que la historia, la política y el derecho, han delimitado su contenido y alcance.
Ramas del Derecho Internacional Público
Se puede afirmar que existen cuatro principales vertientes temáticas (o ramas) que conforman el DIP, y a partir de ellas, se edifica un complicado entramado normativo y de derecho consuetudinario que con el paso de los años introduce nuevos contenidos, instituciones y mecanismos al vasto universo del DIP. De esta manera se puede afirmar que en el DIP se comprenden:
A) Las relaciones diplomáticas y consulares. Se trata de un conjunto de normas jurídicas convencionales y protocolarias, que pactadas normalmente en tratados internacionales o acuerdos bilaterales, regulan los aspectos formales de las relaciones entre los sujetos del Derecho Internacional, que permite la conducción respetuosa y saludable de sus relaciones y al mismo tiempo la defensa de sus intereses nacionales más allá de sus fronteras y jurisdicción.
B) Los derechos humanos. Se ha consolidado en los últimos años el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como rama del DIP, que busca establecer los mecanismos institucionales supranacionales que permitan la defensa eficaz de los derechos humanos en cada uno de los Estados. No se trata de la defensa de intereses propios de los estados miembros de la comunidad global, sino de la defensa de la dignidad humana a través del derecho internacional.
Para lograr su cometido, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se conforma por tratados internacionales en materia de derechos humanos, así como en organismos cuasi jurisdiccionales (del sistema universal o de los sistemas regionales) que emiten opiniones consultivas, jurisprudencia y sentencias no vinculantes (en la mayoría de los casos) que dirigidas a los Estados buscan prevenir, proteger, remediar o reparar el daño, producto de violaciones probadas de los derechos fundamentales.
C) El Derecho Internacional Humanitario. Es una rama del DIP que regula situaciones específicas en conflictos armados, con la finalidad de proteger a quienes no participan en ellos, o bien, a quienes han dejado de participar en hostilidades. Se ha formalizado principalmente a través de los cuatro Tratados de Ginebra suscritos en 1949 y de los cuales forman parte la mayoría de los países del mundo.
D) El Derecho Internacional Penal. Es la rama del DIP que se ocupa de tipificar y sancionar los delitos internacionales con base en las propias fuentes del derecho internacional, es decir, aquellos consensados por la propia comunidad de estados. Destaca el papel que desempeña la Corte Penal Internacional (establecida en 1998 en el Estatuto de Roma) la cual funciona desde 2003 y que en calidad de tribunal de última instancia se ocupa de conocer crímenes graves internacionales, como el genocidio, los crímenes de guerra y los delitos de lesa humanidad.
Antecedentes históricos
Es viable encontrar los orígenes del DIP en el Derecho Romano, en lo que se conoció como ius gentium, el cual se estableció como un régimen jurídico especial para regular las relaciones entre quienes tenían la ciudadanía romana y los integrantes de los pueblos denominados “bárbaros”, quienes no se encontraban sometidos a las leyes romanas . De esta manera, el ius gentium aparece como contrario al ius civile, el cual era aplicable únicamente a los ciudadanos romanos.
Marco Tulio Cicerón, Tito Livio y el jurista Gayo comenzaron a utilizar la nomenclatura de ius gentium, en una época en la que no existían estados nacionales, pero que fue útil para distinguir entre el orden jurídico aplicable a ciudadanos romanos y el que regulaba en cierta medida las relaciones políticas, comerciales, y en aspectos particulares como la guerra y la esclavitud con comunidades que no se encontraban bajo el dominio romano.
De esta manera se advierte que una de las denominaciones más frecuentes del DIP sea el de derecho de gentes (ius gentium), sin embargo, pocas veces se explica que ésta última procedió del Derecho Romano. Asimismo, también se observa que el derecho interno o ius civile que estableció las más importantes instituciones jurídicas en Roma, fue una condición previa y necesaria para el nacimiento y posterior perfeccionamiento del ius gentium, dado que en gran medida éste último se trató de una prolongación del Derecho Romano interno, la cual al desarrollarse y consolidarse, formalizó positivamente las relaciones jurídicas de Roma con otras comunidades políticas.
El perfeccionamiento del ius gentium, daría lugar al surgimiento siglos después del DIP como respuesta consecuente a la evolución de las comunidades humanas, cuyos integrantes como seres sociales respondieron a la necesidad de desarrollar las normas del ius gentium para facilitar sus relaciones con otras comunidades.
El comercio fue determinante para la confección del vocablo que se estudia, puesto que Roma, al establecer relaciones comerciales cada vez más complejas, tuvo la necesidad de celebrar algunos acuerdos de carácter externo para dar protección a los peregrinos y extranjeros, por ejemplo, los tratados de Cártago al final de la Primera y Segunda Guerras Púnicas. Asimismo, la creación en el sistema jurídico romano de la figura de praetor peregrinus, en quien recayó la jurisdicción sobre los extranjeros, ello derivado de la necesidad de establecer un mecanismo legal para dirimir las controversias entre extranjeros y ciudadanos romanos.
La descripción anterior nos conduce a distinguir entre el ius gentium concebida por el Derecho Romano y una definición moderna de DIP. La respuesta implicaría recorrer varios siglos y profundizar en algunos contenidos filosóficos atribuibles a Heinrich Ahrens, Emer de Vattel o Foelix. No obstante, para fines didácticos es dable señalar que la principal diferencia entre ambas nociones es que mientras en la primera se tiene como centro a la persona (reconocida como ciudadana por la legislación romana), la de DIP se construyó a partir de la evolución del estado nacional, lo que no sucedió hasta el siglo XVII, en la que el enfoque no está en el individuo o persona, sino en el ente denominado estado.
Surgimiento del estado moderno
El estado-nación se ubica dentro del espectro de estudio de la teoría del Estado, se trata de un concepto toral para comprender el desarrollo normativo y vinculante del DIP. De esta forma, es perfectamente válido decir que sin la aparición del estado moderno, el DIP no hubiera alcanzado su estabilidad como disciplina jurídica y de estudio.
Resulta práctica y teóricamente imposible comprender el DIP sin entender el surgimiento y la aparición del estado nacional como una expresión de la organización política y jurídica de una determinada población asentada en un territorio. Sin extralimitarse en el objeto de la presente definición, será adecuado señalar lo acotado por Federico Seyde (Seyde, 2020, et al) en el sentido de que Nicolás Maquiavelo y Thomas Hobbes, fueron los teóricos que apuntalaron la existencia del estado, como una entidad independiente de la religión, la moral y la ética, de tal manera que el segundo de los autores mencionados validó doctrinalmente la concentración del poder político en el monarca.
Eso que llamamos estado puede abordarse desde los enfoques más variados, así por ejemplo, en la época del absolutismo se creyó, con algunas excepciones, que el fin del estado era cumplir los designio divinos, para quienes defendían las teorías del contrato social la razón de ser del estado se resume en un acuerdo de conveniencia para garantizar la seguridad y libertad de las personas, para el conservadurismo británico encabezado por Burke, el estado sería un fenómeno de la historia cuya función es salvaguardar las tradiciones y la propiedad privada, para los seguidores del marxismo el estado consiste en un instrumento institucionalizado de violencia contra la clase trabajadora que prolonga la dominación de una clase sobre otra, para el anarquismo, el estado debe desaparecer, y se podrían enumerar múltiples enfoques.
Destaca el enfoque de Hans Kelsen, para quien el Estado es un orden jurídico de especie particular, el cual “se manifiesta en una serie de actos jurídicos y plantea un problema de imputación, ya que se trata de determinar por qué un acto estatal no es imputado a su autor, sino a un sujeto ubicado… detrás del mismo… el Estado en su calidad de sujeto de actos estatales es precisamente la personificación de un orden jurídico y no puede ser definido de otra manera” (Kelsen, 2019, p. 191).
La soberanía en los estados nacionales
No se omite señalar que una de las calidades más importantes con las que ha evolucionado el estado nacional es la de ser soberano, y para ello, es oportuno recordar al teórico que uso por primera vez dicha terminología, se trata de Jean Bodin, quien manifestó: “La república es el justo gobierno de muchas familias y de lo que es común a ellas, con suprema autoridad”, es decir, que ese gobierno común para las familias tenía una cualidad y era la de ser supremo. No en vano se ha señalado que para Bodin el poder político concentrado en un monarca se valida en función de “valores éticos, principios lógicos y argumentos jurídicos encaminados a sustentar la concepción del Estado como entidad soberana” (Seyde, 2020, p. 208).
Se ha señalado lo anterior, puesto que el concepto de soberanía de los estados resulta de cardinal importancia para el surgimiento del DIP tal y como se conoce actualmente. Se puede decir que la soberanía no resulta un término de sencilla delimitación conceptual, pero si en algo es posible coincidir es que se trata de una cualidad, la de ser supremo. En ese sentido, se puede válidamente afirmar que la soberanía no es el poder público en sí mismo, y tampoco el ejercicio de dicho poder, sino que se trata de la cualidad que reviste a la autoridad de un Estado, la cual significa que dentro de él no existe un poder igual o superior (nivel interno), y que fuera de sus fronteras (nivel externo) coexiste con otros entes que le resultan pares e iguales, es decir, que formalmente le son equivalentes.
Aparición del Derecho Internacional Público
Es válido afirmar que el DIP hace su aparición formal en el siglo XVII a la par de los estados nacionales. De ahí que para Víctor Rojas el primer tratado internacional de DIP, en donde expresamente se reconoció la soberanía de los Estados, fue el tratado de Paz de Westfalia en 1648, el cual solo era aplicable para las potencias europeas bajo los principios de reconocimiento de soberanía y el derecho a la guerra (Rojas, 2010, p. 16). Jeremy Bentham, filósofo inglés, acuñó una definición para su tiempo al decir que el DIP era el cuerpo de estándares y normas jurídicas aplicable entre estados soberanos y otras entidades reconocidas legalmente como actores internacionales . No se pasa por alto señalar que pueden encontrarse autores que señalen la aparición del DIP a partir de otros sucesos o momentos históricos, pero es pertinente señalar que existe consenso en que la primera manifestación formal tuvo lugar en 1648 con el mencionado tratado.
La definición de Jeremy Bentham puso énfasis en los estados soberanos como principales actores del DIP, y esto muestra la gran evolución que ha tenido el concepto a través del tiempo, toda vez que dicho filósofo solamente dejó abierta la posibilidad de incluir a otros sujetos del DIP cuando en su definición mencionó “otras entidades reconocidas legalmente como actores internacionales”, pero sin precisar cuáles. Hoy las personas, bajo determinadas circunstancias, y las organizaciones internacionales, son actores dinámicos del DIP.
La guerra como conflicto bélico de carácter internacional, impulsó el desarrollo del DIP, ello toda vez que la comunidad internacional se hizo consciente del potencial riesgo y peligro que representaría a partir de entonces el perfeccionamiento de las armas. Por tal razón, y en un esfuerzo jurídico para prevenir la guerra y establecer la paz se estableció la Sociedad de Naciones al año siguiente de concluir la guerra (1919), la cual al no contar con el apoyo de Alemania, Estados Unidos y la Unión Soviética, fue un intento fallido del establecimiento del DIP, pero un antecedente de gran importancia para su compendio y formalización posterior.
Después de la aparición de la Sociedad de las Naciones se firmaron diversos instrumentos jurídicos internacionales, que en términos sustantivos fueron claras expresiones del DIP, tales como el Convenio de Ginebra de 1924, el Pacto Briand-Kellog del 27 de agosto de 1928, suscrito por un gran número de estados y que tenía por objeto prohibir la guerra, hasta llegar a la suscripción de La Carta de las Naciones Unidas, suscrita el 26 de junio de 1945, en San Francisco, California, Estados Unidos, documento que entró en vigor en octubre del mismo año, siendo El Estatuto de la Corte Internacional de Justicia parte integrante de la mencionada Carta.
La Carta de las Naciones Unidas reviste la naturaleza de un tratado internacional vinculante para los estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas, organismo que nació a la vida política y jurídica internacional al terminar la Segunda Guerra Mundial. La referida Carta recoge principios como la igualdad soberana de los Estados, la cooperación internacional, la igualdad de derechos, la prohibición del uso de la fuerza en las relaciones internacionales y el respeto a los derechos humanos, todo ellos previstos en el Artículo 1 de la Carta de las Naciones Unidas.
Es factible afirmar que los tratados internacionales son la expresión formal y más común del DIP, ello sin demeritar la gran importancia de otras fuentes del derecho internacional reconocidas en el Artículo 38, párrafo 1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. La anterior afirmación encuentra fundamento en cuanto a que los tratados internacionales elevan a rango de norma los acuerdos adoptados en las negociaciones de los sujetos con personalidad jurídica internacional.
Personalidad jurídica internacional
Se entiende por personalidad jurídica internacional la cualidad de determinados sujetos del DIP (estados, organizaciones, personas, etc.) para asumir derechos y obligaciones, es decir, plena responsabilidad de derecho de conformidad con las normas y principios del propio DIP.
Sujetos de derecho internacional público
Actualmente, los sujetos con personalidad jurídica internacional, y que, por lo tanto, pueden ser relevantes para el DIP, en términos de sus derechos y obligaciones, son los siguientes:
a) Los estados (gozan de personalidad jurídica internacional plena);
b) Las organizaciones internacionales;
c) Las personas en lo individual;
d) Pueblos que luchan por la autodeterminación;
e) Movimientos de liberación (pueden ser beligerantes)
f) La Santa Sede-Ciudad del Vaticano;
g) Soberana Orden de Malta
Como puede apreciarse los Estados gozan de personalidad jurídica plena, y se puede considerar que son los sujetos típicos del DIP, por su parte los demás sujetos como las organizaciones internacionales, las personas en lo individual y los movimientos de liberación, han adquirido personalidad jurídica internacional de manera paulatina o a partir del cumplimiento de determinadas hipótesis de hecho o supuestos jurídicos. Otra manera en que se puede distinguir entre los sujetos mencionados, es que los estados son los sujetos típicos de derecho internacional y los demás son los sujetos atípicos.
Conclusión
A manera de conclusión, se puede afirmar que la construcción conceptual del DIP sigue en desarrollo, la complejidad de las relaciones internacionales y la aparición de nuevos sujetos con personalidad jurídica internacional así como la evolución de nuevas materias como el derecho espacial, dará lugar a la necesidad de replantear cada cierto tiempo el contenido y los alcances del DIP, ello tendrá que acontecer, con la inevitable consideración del entorno político, económico, social, tecnológico y jurídico de la sociedad.
Trabajó para el Gobierno Federal de México por más de 15 años. En la Secretaría de Gobernación formó parte del equipo jurídico que redactó diversos proyectos legislativos, tales como la vigente Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y las leyes generales que conformaron la reforma política electoral de 2014. Así mismo, participó en la redacción del Reglamento de la Ley de Migración.
En la SHCP, representó al Gobierno de México en diversas mesas y foros organizados por la OCDE a fin de discutir temas financieros.
Trabajo publicado en: Jul., 2022.
Referencias
Adame Goddard, Jorge, (1991). “El ius gentium como derecho mercantil internacional”, en Estudios sobre la compraventa internacional de mercaderías, (1ª ed.). México: UNAM.Cárdenas Gracia, Jaime Fernando, (2017). “Orígenes y transformaciones del estado moderno” en Del estado absoluto al estado neoliberal (1ª ed.). México: UNAM.
Méndez Silva, Ricardo (1983). “Derecho Internacional Público”, Diccionario Jurídico Mexicano (1ª ed.) México: UNAM.
Rojas Armandi, Víctor M. (2010). Derecho internacional público (1ª ed). México: NOSTRA.
Seyde, Federico, et al. (2020). “Soberanía y estado moderno”, en Iuris Tantum, Vol. 34, Núm 31, (pp. 199-215).
Shaw, M. (fecha desconocida). “International law”, Enciclopedia Britannica.
Carta de las Naciones Unidas. “Artículo 1”.
Escriba un comentario
Contribuya con su comentario para sumar valor, corregir o debatir el tema.Privacidad: a) sus datos no se compartirán con nadie; b) su email no será publicado; c) para evitar malos usos, todos los mensajes son moderados.